VISTO:
La necesidad de regular la utilización de pirotecnia en el ámbito del Partido de Tres Lomas, con el fin de preservar la seguridad, el medio ambiente y el cuidado de personas, animales, bienes públicos y privados, y;
CONSIDERANDO:
Que es conocido el impacto socioambiental negativo que sobre las personas, animales, y medio ambiente producen las explosiones y estallidos propios de la denominada pirotecnia en general, cuya manipulación además presenta serios riesgos, con peligro de producir graves lesiones, quemaduras, llegando incluso a provocar la muerte de personas y animales, así como enormes gastos producto de incendios y ruidos molestos;
Que las mismas provocan un efecto negativo en el ánimo de las personas con capacidades diferentes, bebes, niños pequeños y adultos mayores, generando estrés y ansiedad;
Que los accidentes no dependen de la mayor o menor peligrosidad de los elementos sino de la condición de uso.
Que son públicamente reconocidas las campañas y esfuerzos realizados por las Asociaciones Protectoras de Animales de nuestra localidad a fin de lograr su prohibición en pos de proteger los mismos, intentando evitar así el impacto negativo y las consecuencias en el ecosistema derivadas de su utilización.
Que en particular sobre las mascotas domésticas, año a año se registran consecuencias graves en la salud de las mismas, tras la práctica y utilización de pirotecnia ya que en muchos casos resultan heridos, o atropellados tras huir de sus hogares.
Que la venta de pirotecnia es estacional y reducida a épocas determinadas del año, circunstancia por la cual no genera ningún impacto positivo sobre el desarrollo socioeconómico y productivo de nuestro partido;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE TRES LOMAS EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, ACUERDA Y SANCIONA
CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ARTICULO 1º: Prohíbase en todo el Partido de Tres Lomas la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de todo artificio de pirotecnia con efecto audible o sonoro, inclusive aquellos de venta libre. Entendiéndose como tales cohetes, petardos, rompe portones, bombas de estruendo, cañas voladoras, luces de bengala, mortero, mortero con bomba, fuente, fogoneta.
A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos mencionados, corresponde aplicarse lo establecido en el Anexo I de la Disposición 77/2005 del RENAR, el cual determina con detalle y especificación cada uno de ellos, el que pasará a formar parte integrante de la presente Ordenanza como Anexo I.-
ARTICULO 2°: Prohíbase la fabricación, venta, tenencia, guarda, acopio, depósito, o cualquier otra modalidad de comercialización y uso particular de elementos de pirotecnia denominados globos aerostáticos pirotécnicos.-
ARTICULO 3°: Exceptúase de la prohibición de uso de fuegos artificiales, a aquellas celebraciones de interés general, en las que deberá solicitarse previamente autorización del Departamento Ejecutivo según normativa vigente del RENAR; pudiendo en su caso utilizar únicamente fuegos de artificio lumínicos y fumígenos, encontrándose prohibido los audibles o sonoros, los que deberán ser manipulados únicamente por personas especializadas y en áreas autorizadas.-
ARTICULO 4°: El Departamento Ejecutivo realizará campañas de información, educación y concientización, sobre los alcances de la presente Ordenanza, y su importancia en cuanto al impacto socioambiental y ecológico a fin de lograr una mejor convivencia social.
ARTICULO 5°: En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el articulado de la presente Ordenanza, los transgresores serán pasibles de la aplicación d/e las infracciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ordenanza Municipal Nº 68/90.-
ARTICULO 6°: El Departamento Ejecutivo efectuará controles coordinadamente con personal policial y de bomberos voluntarios de la localidad, de ser posible, y las autoridades del RENAR, autorizándose el ingreso de las autoridades mencionadas a establecimientos comerciales, en forma individual o conjunta, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.
ARTICULO 7°: Quedan excluidos de las prohibiciones de la presente Ordenanza los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.-
ARTICULO 8°: Remítase copia de la presente Ordenanza a las Asociaciones Protectoras de Animales, los Clubes Deportivos, Instituciones intermedias, e Inspección General de Educación a los fines de conocer los alcances de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 9º: Comuníquese, dese razón al Departamento Ejecutivo, insértese en el registro oficial y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRES LOMAS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017.