VISTO:
La necesidad de regular las actividades relacionadas con el uso de productos agroquímicos y/o fitosanitarios con el fin de prevenir los riesgos a la salud de la población y proteger el medio ambiente y los bienes naturales del territorio distrital, y;
CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente sobre agroquímicos está constituida por el Decreto Nacional N° 6704/63 y la Ley Provincial vigente N° 10.699/88 y su Decreto Reglamentario N° 499/91 que establece que el MAA (Ministerio de Asuntos Agrarios) es el Organismo de Aplicación en la Provincia de Buenos Aires.
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 41 establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
Que por su parte la Constitución de la Provincia de Buenos Aires también lo reconoce y establece en su Artículo 28 que: “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras”.
Que la Ley Provincial 11.723 dispone en su Artículo 55 inc. f) el fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
Que sin perjuicio de tales ordenamientos legales, es necesario establecer normativas locales que posibiliten la aplicación controlada de determinados agroquímicos, estableciendo prohibiciones y restricciones para aplicaciones aéreas y terrestres, definiendo zonas de resguardo y/o de exclusión específicas.
Que también es necesario prever las aplicaciones urbanas para mantenimiento de parques, jardines y terrenos, adecuando su aplicación a la legislación vigente.
Que los objetivos centrales en la materia son la protección de la salud humana y el ambiente, optimizando el manejo y la utilización de productos agroquímicos y/o fitosanitarios; como así también una adecuada gestión de los envases vacíos de dichos productos y sus contenidos remanentes, lo que disminuirá considerablemente los riesgos de contaminación de los diferentes compartimentos ambientales.
Que sin perjuicio de la necesidad de una actualización de la zonificación de usos en el territorio del Partido, será menester ir adecuando la norma vigente a los requerimientos que en el futuro se vayan planteando.
Que ante la complejidad de los protocolos sanitarios existentes y la falta de estadísticas es necesario establecer un protocolo hospitalario interno de fácil cumplimiento y su registro informático.
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRES LOMAS EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
TÍTULO I GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º: Ámbito de Aplicación. La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada que elabore, formule, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos y/o fitosanitarios, en el partido de Tres Lomas, incluyendo huertas familiares, jardines y aplicaciones de domisanitarios.
ARTICULO 2º: Definiciones. A los efectos de la presente ordenanza se considera:
1. Agroquímicos y/o fitosanitarios: a los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. (RESOLUCION 350/99 SAGYP).-
2. Plaguicidas o Domisanitarios: a aquella sustancia o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, desinsectizacion, odorizacion, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.-3. Línea jardín peri hogareña: RESOLUCION SAGYP 871/2010 reglamentación de la línea jardín de productos de terapéutica vegetal.
ARTÍCULO 3º: Localización de establecimientos y actividades. Sin perjuicio de lo regulado mediante el Título III de la presente, el Código de Zonificación que rige por Ordenanza Nº 156/83, y sus oportunas actualizaciones las que deberán ser aprobadas por el Honorable Concejo Deliberante, determinará las áreas de localización de empresas y actividades. Sin perjuicio de ello, y a los efectos de la presente Ordenanza se establecerá como marco de delimitación el plano que se adjunta a la presente como Anexo I, la que pasa a formar parte de la misma.
ARTICULO 4º: De la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o ley correspondiente lo estableciere, a la Dirección de Fiscalización Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios, Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud o SENASA.
Todos aquellos comercios que, dentro del partido de Tres Lomas en el marco de la ley 10.699 y su decreto reglamentario 499/91, comercialicen agroquímicos para uso agropecuario y de saneamiento urbano, deberán contar con un director técnico con el título de ingeniero agrónomo, el que deberá estar matriculado en el Colegio Profesional de la provincia de Buenos Aires, quien será solidariamente responsable con la empresa comercial en cuanto el cumplimiento de la presente ordenanza.
El Departamento Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Producción, y el Área de Bromatología, queda facultado para la fiscalización de la venta, depósito y control de agroquímicos y/fitosanitarios, como la aplicación de los mismos en el partido de Tres Lomas. Dará intervención a la Dirección de Salud y de Obras Públicas en todos aquellos casos en los que resulte necesario para la correcta intervención en los procedimientos.
TÍTULO II TRANSITO Y TRANSPORTE
ARTICULO 5º: De la zona de tránsito. Los equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o fitosanitarios no podrán circular en el área urbanizada, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesan dicha zona.La maquinaria de aplicación que necesite reparación deberá solicitar autorización al Departamento Municipal, a cargo de la aplicación de la presente ordenanza, la que será otorgada por el tiempo que dure la reparación, sin carga, limpia y sin picos pulverizadores. El control será efectuado tanto por Policía Distrital como la Patrulla Rural del Distrito, y del Inspector de Tránsito Municipal, quienes tendrán facultades para verificar las condiciones de circulación y labrar actas ante los incumplimientos que puedan verificarse.
ARTICULO 6º: De la seguridad. Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.
ARTICULO 7º: Del transporte exclusivo. Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o fitosanitarios junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.
ARTICULO 8º: Queda terminantemente prohibido la circulación y el estacionamiento de vehículos cargados de agroquímicos, en el ejido urbano de Tres Lomas e Ingeniero Thompson.
TÍTULO III DE LOS LOCALES Y DEPÓSITOS
ARTICULO 9º: De la localización. Los lugares para la venta y acopio de agroquímicos se determinarán mediante el ordenamiento territorial de zonificación de usos, aprobado por Ordenanza Nº 156/83, para Tres Lomas e Ingeniero Thompson.
Los locales de venta y exposición de maquinarias de aplicación y equipos manuales nuevos podrán ubicarse en zonas urbanas. Los usados no podrán ubicarse en zonas urbanas, incluso aun encontrándose sin carga, limpias y sin picos pulverizadores.
ARTICULO 10º: Los domisanitarios y línea jardín peri hogareña en función al tamaño del envase y a la cantidad, se podrán comercializar en locales habilitados en otros rubros, en lugares bien identificados separados de alimentos, cosméticos, y medicamentos.
ARTICULO 11º: De la preexistencia. Las empresas que se encuentren instaladas en zonas de uso no conforme deberán reubicarse en las zonas permitidas en el plazo de tres (3) años, contados desde la promulgación de la presente Ordenanza; otorgándose una prórroga de hasta un (1) año más ante circunstancias debidamente fundadas evaluadas por la Autoridad de Aplicación, prórroga que deberá solicitarse como mínimo sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo original.
ARTÍCULO 12º: Habilitación. Los locales destinados a la elaboración, formulación, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas, y de maquinaria de aplicación, deben contar con Habilitación Municipal, expedido por la Dirección Municipal de Bromatología, con la habilitación previa del MAA, según estipula la Ley N° 10.699 y su Decreto reglamentario.
También deberán contar con la habilitación previa del MAA u OPDS según corresponda, las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier actividad contemplada en la Ley de Agroquímicos N° 10.699, Decreto N° 499/91.
Para los locales destinados a la elaboración y formulación establécese en forma obligatoria la habilitación del OPDS de acuerdo a las Leyes Provinciales de Radicación de Industrias N° 11.459, Ley de Protección a las Fuentes de Provisión N° 5.965 y Ley General del Ambiente N° 11.723.
Las habilitaciones, inscripciones y/o autorizaciones que correspondan deberán regularizarse en el plazo de 6 meses a partir de promulgada la presente, a partir del cual se procederá a la revocación de toda habilitación municipal.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Asuntos Agrarios y OPDS a fin de colaborar en el cumplimiento de la legislación vigente.
ARTÍCULO 13º: Del acopio. Se prohíbe el acopio de Agroquímicos en Áreas Urbanas, con plazos de reubicación de los preexistentes según lo estipulado en el Artículo 11.
Se permite en Zona Rural, Zona Complementaria, Zonas de Accesos, Zonas Banda de Rutas, Zonas Industriales y de Servicios o Mixtas, conforme determine el Código de Zonificación.
Las condiciones requeridas se exigirán en el marco de un proceso de mejora continua con directrices semejantes a las establecidas en los protocolos exigidos por la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE).
TÍTULO IV DEL REGISTRO
ARTÍCULO 14º: Registro de equipos. Se crea el Registro Municipal de Equipos Aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo: el propietario del equipo, la patente (si tuviera), el lugar de guardado y el lugar de lavado. El Registro será llevado por la Dirección de Producción del Municipio; y a las empresas se les exigirá fotocopia de inscripción ante el MAA.
El trámite contará con un cargo económico, establecido en la Ordenanza Impositiva vigente para los equipos comprendidos en el párrafo anterior, los que deberán registrarse en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ordenanza.
ARTÍCULO 15º: Capacitación. El Municipio, a través del área de Producción gestionará cursos de Buenas Prácticas Agrícolas, normativa y efectos ecotoxicológicos y toxicológicos potenciales por el mal uso de agroquímicos, para todos los operarios de máquinas pulverizadoras de empresas que brinden servicios a terceros y particulares que operen aviones, máquinas autopropulsadas o de arrastre y equipos manuales, curso que podrá coordinarse con el representante del Ministerio de Asuntos Agrarios local o regional.
El Municipio podrá dar como válidos, cursos realizados en instituciones reconocidas en la materia y promoverá la articulación con la Dirección General de Cultura y Educación para que se formalice una oferta continua en el marco de los espacios de Formación Profesional y del Centro de Educación Agraria.
ARTÍCULO 16º: Carnet. Toda persona que opere una máquina pulverizadora, autopropulsada o de arrastre, deberá tener un carnet habilitante de aplicación de productos agroquímicos expedido por la Oficina de Licencias Municipal, en las condiciones que establece la normativa provincial y municipal vigente.
ARTÍCULO 17º: Registro de comercios. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en la Secretaría de Producción, que conformará el Registro de Distribuidores y Expendedores. A los efectos de su inscripción anual en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, dedicadas a estas actividades deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su/s titular/es, ubicación del depósito central y sucursales si las hubiere;b) Declarar identidad y matrícula del Asesor Fitosanitario que desempeña la función de asistente técnico;c) Presentar plano y habilitación municipal de las instalaciones destinadas a la actividad comercial;d) La empresa deberá comunicar el cese de actividades y/o modificaciones;e) Listado de productos a comercializar;f) Las empresas deberán informar la capacidad máxima de almacenaje en depósitos;g) Deberán presentar certificado de examen médico preocupacional de los empleados del comercio.
El solicitante deberá abonar los costos establecidos en las ordenanzas municipales vigentes ante la Oficina de Recaudación Municipal.
TÍTULO VDE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 18º: Zonas de Exclusión y Amortiguamiento.
Zona de exclusión. Es el espacio en donde no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados, de arrastre y/o manual, y equipos aéreos, excepto de aquellos compatibles con la producción orgánica.
Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental. Es la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos manuales y terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, supervisadas por un Ingeniero Agrónomo que el Departamento Municipal de aplicación de esta ordenanza provea, en la operatividad terrestre. Queda permitida en esta zona sólo productos Bandas III y IV (azul y verde).
ARTÍCULO 19º: Aplicaciones terrestres.
Áreas Urbanas. a) Se prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos en las áreas urbanas y en los primeros trescientos (300) metros contados desde la finalización del ejido urbano de cada localidad, conformando así sus respectivas zonas de exclusión. En esta zona solo se podrán utilizar Domisanitarios o Línea Jardín. Quienes apliquen estos productos deberán comunicar al Organismo Municipal y a sus vecinos inmediatos el día en que se realice la aplicación, siendo ésta responsabilidad del explotador del predio, del aplicador y del asesor técnico. Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales.
b) A partir de la finalización de las zonas de exclusión periurbanas, se establece una zona de amortiguamiento de setecientos (700) metros de extensión, en la que toda aplicación de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal, especificando el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos banda verde y/o azul y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en sus formulaciones éster); siendo responsabilidad del que ordeno la aplicación, el propietario del predio, el productor del cultivo, del aplicador y del asesor técnico.
c) Los establecimientos productivos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deberán adecuarse a la normativa en un plazo de ciento ochenta (180) días. Cuando la actividad a realizar implique un riesgo para la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación podrá exigir el cumplimiento inmediato.
d) En las zonas de exclusión periurbanas el Municipio deberá promover programas de producción alternativos, apuntando a diversificar la matriz productiva del Distrito, brindando asesoramiento sobre producción agroecológica, forestal, hortícola y otros proyectos de producción familiar, facilitando y fortaleciendo integralmente los mismos (desde la capacitación y asesoramiento hasta comercialización y búsqueda de mercado).
Zonas de Escuelas Rurales en actividad, Áreas Rurales pobladas y espacios específicos: Respétese en todos sus términos la Ordenanza Nº 1012/12 de este municipio, la cual establece que se encuentra prohibido la pulverización de productos agroquímicos en inmediaciones de las escuelas y clubes deportivos rurales del distrito de Tres Lomas en los días de actividades de esas instituciones (conf. art. 1º).
ARTÍCULO 20º: Aplicaciones aéreas. Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en Áreas distintas a la Rural y en los primeros mil quinientos (1500) metros contados a partir del límite del Área Urbana. Quien aplique agroquímicos deberá comunicarlo al organismo municipal y sus vecinos inmediatos y hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, recomendándose siempre el uso de productos Bandas III y IV (bandas verde y azul) y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en su formulación éster o similares); siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico. Respecto de las Zonas de Escuelas Rurales en actividad, áreas rurales habitadas y reservas naturales y áreas protegidas, se regirá por lo establecido en la Ordenanza Nº 1012/12.
TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 21º: Es responsabilidad del uso del producto y de la aplicación propiamente dicha, el que haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo, el aplicador y el asesor técnico, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados.
TÍTULO VII DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS
ARTÍCULO 22º: Carga de agua. Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Se prohíbe asimismo cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
ARTÍCULO 23º: Lugares de lavado. Las tareas de lavado y/o vaciado de remanente de aplicación deberán realizarse únicamente en el campo tratado, quedando prohibidas en cualquier otro lugar.El lavado exterior de las máquinas se realizará en zona rural o lugar de guarda, prohibiéndose en cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
TÍTULO VIII DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 24º: De los envases. Queda prohibida la incineración, entierro y arrojo en el ambiente de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas.
Los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado, el líquido obtenido del enjuague será vertido nuevamente al tanque del equipo. Finalizado el triple lavado se deberá efectuar en el envase un perforado en el fondo, inutilizándolo.
El envase lavado y perforado, cada usuario, deberá transportarlo al depósito CAT que la Municipalidad construirá para tal fin, de acuerdo a lo normado por la Provincia a tal efecto. La Municipalidad coordinará el traslado a los centros de reciclado u organismo autorizado, los que deberán emitir certificado de disposición final.
ARTICULO 25º: De la prohibición de comercialización. Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin. Transporte, acarreo, procesamiento de los residuos y envases vacíos. Deben estar enmarcados dentro de la legislación provincial vigente, solamente podrán ser trasladados dentro de los límites del Distrito hasta los depósitos o centros de acopio diseñados para tal fin por la Municipalidad de Tres Lomas para su recepción transitoria hasta su destino final. Quienes se encuentren al momento de la sanción de la presente ordenanza, realizando el acopio de los mismos dentro de la zona urbana, contarán con un plazo de un año para su reubicación.
TÍTULO IX DE LA SALUD
ARTÍCULO 26º: Protocolo. Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria se creará un protocolo de salud de fácil cumplimentación para facilitar la tarea de médicos de guardia, del que se llevará estadística. Para dar cumplimiento al presente Articulado sobre los casos detectados será de carácter obligatorio para los efectores municipales y otros sectores de la Salud (Instituciones Públicas y Privadas, y de Bien Público, Ong’s, Consultorios, Obras Sociales y Prepagas, Servicios de Medicina Prepaga, etc.).La Autoridad Sanitaria Municipal elevará informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Autoridad Sanitaria Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.
TÍTULO X DEL CONTROL MUNICIPAL
ARTÍCULO 27º: Transporte y otros. Los funcionarios y personal de Bromatología serán competentes e intervendrán en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente Ordenanza, estando facultados para realizar controles en cualquier vehículo destinado al transporte, playas de carga o descarga, depósito y todo otro lugar destinado a la logística de productos químicos o biológicos de uso agropecuario.
TÍTULO XI DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 28º: Venta de productos. Las personas físicas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán:
a) Expender los productos conforme lo establecido en el art. 8° de la Ley 10.699 o sus modificatorias.b) Llevar un registro de productos con especificación de su clasificación según su tipo y nombre genérico y/o comercial. c) Poner a disposición de la Dirección de Bromatología la información del Registro en forma anual.d) Se prohíbe el fraccionamiento de todo tipo de agroquímicos.
TÍTULO XII DE LA ESTADÍSTICA Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 29º: Estadística. Se llevarán Estadísticas sobre Salud, Productos, Equipos Aplicadores y Empresas; de ser posible, se firmaran convenios con instituciones técnicas y/o educativas independientes y reconocidas.La base de datos será llevada por las Direcciones Municipales intervinientes, congregadas en el marco de la Mesa Municipal de Salud Ambiental, siendo de difusión pública obligatoria.
TÍTULO XIII DE LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO 30º: Se recibirán denuncias sobre incumplimiento a la presente Ordenanza, por escrito, en la Secretaría de Producción, la que articulará con las Direcciones Bromatología, y de Salud.
TÍTULO XIV DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 31º: Ante denuncia y/o actuación de oficio, se labrarán actas de infracción por funcionarios intervinientes que se designen a tal efecto por el Departamento Ejecutivo. Las mismas pasarán al Juzgado Municipal de Faltas, quien podrá aplicar las disposiciones y sanciones de la presente Ordenanza y de la Legislación Nacional y Provincial vigente en la materia.
ARTÍCULO 32º: Las transgresiones a la presente Ordenanza son sancionadas con multas. También podrán aplicarse como sanciones accesorias las de decomiso de mercaderías, clausura de establecimientos y revocación de habilitaciones. Como medidas precautorias proceden el secuestro de mercaderías y/o equipos y la clausura temporaria de establecimientos.
La sanción de multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor, en moneda de curso legal cuyo monto será determinado entre el mínimo y el máximo de “módulos” que se prevean para cada contravención. Queda establecido que el “módulo” es la unidad de sanción y es igual al equivalente en dinero del uno por ciento (1 %) del sueldo básico nominal del empleado municipal categoría 1.-
ARTÍCULO 33º: La tenencia o expendio de agroquímicos o biocidas de uso prohibido harán pasible al infractor del decomiso del producto y multa de 100 a 400 módulos.
ARTÍCULO 34º: El depósito o fraccionamiento de agroquímicos o biocidas en zonas prohibidas hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa de 100 a 400 módulos.
ARTÍCULO 35º: El traslado o transporte de agroquímicos o biocidas o equipos aplicadores por zonas prohibidas o sin las condiciones de seguridad obligatorias hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa de 100 a 400 módulos.
ARTÍCULO 36º: La violación de los límites de aplicación terrestre será penada con una multa de 100 a 400 módulos. La violación de la prohibición de fumigaciones aéreas será penada con una multa de 100 a 400 módulos.
ARTÍCULO 37º: Cuando se detecte mortandad de fauna nativa o contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa de 100 a 400 módulos.
ARTÍCULO 38º: Cuando se constate afectaciones en caminos municipales y sus banquinas debido a aplicaciones de agroquímicos por particulares, se aplicará a los responsables una multa de 100 a 1000 módulos, dependiendo la superficie afectada y la reiteración de la conducta ambientalmente incorrecta. La reincidencia se considerará por propietario y no por lote o inmueble, por lo que distintas infracciones en diferentes campos de un mismo productor, serán motivo de agravamientos sucesivos de las sanciones.
ARTÍCULO 39º: Reincidencia. La reiteración de infracciones dentro de los dos años contados desde la inmediata anterior, dará lugar al agravamiento de la sanción en el doble de la primera para la segunda, el triple para la tercera y así sucesivamente. Ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal del reincidente.
ARTÍCULO 40º: Lo recaudado en concepto de multas se acreditara en una cuenta con una afectación específica que se abrirá a tales efectos, para la promoción y estímulo de producciones agroecológicas, forestales, hortícolas u otros proyectos de producción familiar en los lugares restringidos para la aplicación de agroquímicos, así como a los gastos originados por las campañas y acciones de control ambiental, compra de reactivos analíticos, equipamiento de laboratorio y/o contratación de análisis ambientales especiales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la asignación de tales fondos a través del área que éste determine.
ARTÍCULO 41º: Confecciónese y publíquese, en un plazo de 60 días de sancionada la presente, los Anexos presentados seguidamente, los que formarán parte de la presente y en los que se delimitarán gráficamente las Zonas de Exclusión en líneas oblicuas y las Zonas de Amortiguamiento con sombreado para cada localidad y zona rural poblada. Tales calificaciones urbanísticas se determinan a los efectos de la presente, con independencia a la regulación territorial vigente.
ARTÍCULO 42º: Comuníquese, dese razón al Departamento Ejecutivo, insértese en el registro oficial y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRES LOMAS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2018.